• producciones audiovisuales

    La nueva Ley del Cine y el Audiovisual tiene como objetivo promover y apoyar el cine y el audiovisual como medios fundamentales de expresión artística, educación cultural y comunicación social. La Ley nº 220/2016, en desarrollo del artículo 117, párrafo tercero, de la Constitución, establece los principios fundamentales de la intervención pública en apoyo al cine y al audiovisual como actividades de interés general relevante, que contribuyen a la definición de la identidad nacional y al crecimiento civil, cultural y económico del país, favorecen el crecimiento industrial, promueven el turismo y crean empleo, también a través del desarrollo de las profesiones del sector.

    Esta ley también regula, en desarrollo del artículo 117, párrafo segundo, de la Constitución, la intervención del Estado en apoyo del cine y el audiovisual y prevé la reforma, reorganización y racionalización, también a través de delegaciones legislativas específicas al Gobierno, de la normativa sobre protección de menores en el sector cinematográfico, la promoción de obras europeas por parte de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, así como las relaciones laborales en el sector. ¿Qué es una obra audiovisual? Una productora audiovisual en Barcelona es una grabación de imágenes en movimiento, aunque no vaya acompañada de sonido, realizada en cualquier soporte y con cualquier técnica, incluida la animación, con contenido narrativo, documental o de videojuego, siempre que sea una obra del espíritu y esté protegida por la legislación vigente sobre derechos de autor y destinada al público por el titular de los derechos de uso. Por obra cinematográfica o audiovisual se entiende una obra destinada principalmente a ser vista por el público en las salas de cine. Los parámetros y requisitos para definir dicho destino se establecen mediante un decreto del Ministro de Patrimonio y Actividades Culturales y Turismo, en adelante “Ministro”, que se dictará en un plazo de 120 días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Por “cine de autor” o “cine de investigación y experimental”: las películas de calidad, con especiales exigencias culturales y artísticas adecuadas para fomentar el conocimiento y la difusión de realidades cinematográficas nacionales e internacionales menos conocidas, o caracterizadas por formas y técnicas de expresión experimentales y lenguajes innovadores, de acuerdo con lo establecido por los decretos mencionados en el apartado 2. Por “documental”: la obra audiovisual, cuyo énfasis creativo se pone principalmente en acontecimientos, lugares o actividades reales, también a través de imágenes de archivo, y en la que los posibles elementos inventivos o fantásticos son instrumentales para la representación y documentación de situaciones y hechos, realizada en las formas y modos definidos por los decretos mencionados en el apartado 2. Por “primera obra” se entiende una película realizada por un director novel que nunca ha dirigido, ni individualmente ni junto con otro director, ningún largometraje que se haya distribuido en salas de cine. Por “segunda obra” se entiende una película realizada por un director que ha dirigido, solo o con otro director, no más de un largometraje que se haya distribuido en salas de cine. Por “obra de animación” se entiende una obra consistente en imágenes producidas gráficamente o animadas mediante cualquier tipo de técnica y soporte. Por “obra audiovisual de nacionalidad española” se entiende la obra audiovisual que cumple los requisitos para el reconocimiento de la nacionalidad Europea y por “obra audiovisual de producción internacional” se entiende la obra audiovisual originada por una empresa de producción cinematográfica o audiovisual española y realizada en colaboración con empresas audiovisuales europeas o no europeas y que cumple los demás requisitos establecidos en el decreto previsto en el artículo 5, apartado 2. Por “sala de cine” se entiende cualquier espacio interior o exterior utilizado para las representaciones cinematográficas públicas. Por “cine de arte y ensayo”: el cine que proyecta un porcentaje mayoritario de películas de arte y ensayo al año, que varía en función del número de habitantes del municipio y del número de pantallas en funcionamiento. El decreto del Ministro establece los criterios para la programación calificada de los cines de arte y ensayo. Por “empresa cinematográfica o audiovisual”: la empresa que opera en el sector de la producción cinematográfica o audiovisual, la distribución cinematográfica o audiovisual en Europa o en el extranjero, la producción ejecutiva cinematográfica o audiovisual, la postproducción cinematográfica o audiovisual, la edición audiovisual, la exhibición cinematográfica. Por “empresa cinematográfica” se entiende una empresa cinematográfica o audiovisual, tal como se define en la letra n), que tenga su domicilio social y fiscal o esté sujeta a imposición; se asimila, en condiciones de reciprocidad, una empresa con domicilio social y nacionalidad en otro Estado miembro de la Unión Europea, que tenga una sucursal, agencia o filial establecida, que ejerza principalmente su actividad y esté sujeta a imposición. Empresa cinematográfica o audiovisual no europea”: una empresa cinematográfica o audiovisual, tal como se define en la letra n), que, con independencia del lugar en que tenga su domicilio social y fiscal, esté asociada a una empresa con domicilio social en un país no perteneciente a la Unión Europea o controlada por ella. Empresa de producción o distribución cinematográfica o audiovisual independiente”: empresa de producción o distribución cinematográfica o audiovisual que cumple los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 1, letra p), del texto refundido de los servicios de comunicación audiovisual y radiofónica, al que se refiere el decreto legislativo nº 177 de 31 de julio de 2005, con sus modificaciones posteriores, y los decretos de aplicación correspondientes. Por “organismo nacional de radiodifusión televisiva”: un prestador de servicios de medios audiovisuales lineales, en frecuencias terrestres o por satélite, también con acceso condicional, y que tenga alcance nacional en el sentido de las letras l) y u) del apartado 1 del artículo 2 del citado texto refundido del decreto legislativo nº 177 de 2005. Por “prestador de servicios de medios audiovisuales en otros soportes”: un prestador de servicios de medios audiovisuales, lineales o no lineales, en soportes electrónicos distintos de los mencionados en el apartado r), en el sentido del citado Texto Refundido del Decreto Legislativo nº 177 de 2005. Prestadores de servicios de alojamiento”: los prestadores de servicios de la sociedad de la información consistentes en el almacenamiento de la información proporcionada por un destinatario del servicio, tal como se define en el artículo 16 del Decreto Legislativo nº 70 de 9 de abril de 2003.

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